DÉCIMA SÉPTIMA ÉPOCA,
30 DE ENERO DE 2013, No. 1533
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Jefatura de Gobierno
Decreto
por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del
Código
Penal para el Distrito Federal
(Al
margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Decidiendo Juntos)
MIGUEL
ÁNGEL MANCERA ESPINOSA. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. a sus habitantes
sabed:
Que
la I1 Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
(Al
margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI
LEGISLATURA.
DECRETA
DECRETO
POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 54; se reforma el Título
Vigésimo Quinto para denominarse "DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA GESTIÓN
AMBIENTAL Y LA PROTECCIÓN A LA FAUNA"; se adiciona un Capítulo IV
denominado "DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA
DE ANIMALES NO HUMANOS"; se adicionan los artículos 350 Bis y 350 Ter. del
Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo
54. (Destino de los objetos asegurados o decomisados). La autoridad competente
determinará el destino de los instrumentos, objetos u productos del delito, que
se encuentren asegurados o decomisados, al pago de la reparación de los daños y
perjuicios causados, al de la multa o en su defecto, según su utilidad, a los
Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, según
corresponda.
Respecto del aseguramiento de
animales vivos, se canalizaran a lugares adecuados para su debido cuidado,
siendo que en el caso de los animales domésticos, las asociaciones u
organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente
constituidas, podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio Público o
Juez correspondiente, su resguardo temporal y tendrán preferencia para obtener
la posesión definitiva de los mismos por resolución judicial que así lo
determine. Las personas que resulten responsables por el delito de maltrato o
crueldad hacia los animales, perderán todo derecho sobre los animales que hayan
tenido bajo su custodia o resguardo.
TÍTULO
VIGÉSIMO QUINTO
DELITOS
CONTRA EL AMBIENTE, LA GESTIÓN AMBIENTAL Y LA PROTECCIÓN A LA FAUNA
CAPÍTULO
IV
DELITOS
COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS
ARTÍCULO
350 Bis. Al que intencionalmente realice actos de maltrato o crueldad en contra
de cualquier especie animal no humana. causándole lesiones evidentes, sin que
pongan en peligro la vida del animal, se le impondrá de seis meses a dos años
de prisión y de cincuenta a cien días multa.
Si
las lesiones ponen en peligro la vida del animal no humano se incrementarán en
una mitad las penas señaladas.
Se
entenderá para los efectos del presente título como animal, al organismo vivo,
no humano, sensible, que no constituya plaga, que posee movilidad propia, y
capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una
especie domestica o silvestre. Los animales abandonados, o callejeros no serán
considerados plaga.
ARTÍCULO
350 Ter. Al que intencionalmente cometa actos de maltrato o crueldad en contra
de cualquier especie animal no humana provocándole la muerte, se le impondrán
de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, así
como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o
resguardo, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de éste Código.
En
caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal
previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad.
Se
entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que
lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal.
Por
actos de maltrato o crueldad y lo relativo a éste capítulo, se estará a lo
dispuesto en la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para
su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
Recinto
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes
de diciembre del año dos mil doce.- POR LA MESA DlRECTIVA.- DIP. MANUEL
GRANADOS COVARRUBIAS, PRESIOENTE.- DlP. LAURA IRAÍS BALLESTEROS MANCILLA,
SECRETARIA.- DlP. Rocío SÁNCHEZ PÉREZ, SECRETARIA.- FIRMAS.
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda,
fracción 11,
inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 Y 67,
fracción 11, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil trece- EL JEFE
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.
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